Obligaciones Tributarias Materiales

Las obligaciones tributarias materiales, se encuentran recogidas la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), a partir de ahora nos referiremos a ella como LGT.

Son obligaciones tributarias materiales:

  1. En el Artículo 19 de la LGT se define la obligación tributaria principal como aquella que tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
  2. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta se encuentra definida en el Artículo 23 de la LGT. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar pagos a cuenta. Posee carácter autónomo respecto a la obligación tributaria principal. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
  3. Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo, definidas en el Artículo 24 de la LGT, son las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, retención o de ingreso a cuenta previstos de forma legal.
  4. Señala el Artículo 25 de la LGT que son obligaciones tributarias accesorias aquellas que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias
    Interés de demora.
    Recargo por declaración extemporánea.
    Recargo del período ejecutivo.
    Otras que imponga la Ley.

Las sanciones tributarias no tienen consideración de obligación accesoria, proceden de una potestad distinta, la sancionadora (no de la tributaria).

Los siguientes párrafos los dedicaremos a las obligaciones tributarias accesorias:

El interés de demora, al que se hace mención en el Artículo 26 de la LGT, es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de:

  • Realización del pago fuera de plazo.
  • La presentación de una auto-liquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria.
  • El cobro de una devolución improcedente.
  • La suspensión de la ejecución de un acto.
    El inicio del período ejecutivo.

Su

exigencia es automática, dado que no es necesaria la previa relación de la Administración, y objetiva, puesto que no requiere la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en el plazo o sobre la cuantía de la devolución sobrada improcedente y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado.

Los intereses de demora, no se exigirán desde el momento en que la Administración tributaria incumpla alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Tampoco se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos.

No se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

Si resulta una nueva liquidación como consecuencia de la anulación de la otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Interés de demora = interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible + 25%

En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas el interés de demora será el interés legal.

Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo se encuentran recogidas en el Artículo 27 de la LGT, estas son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de auto-liquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

Antes de 3 meses
Excluirán las sanciones que hubieren podido exigirse

y los intereses de demora devengados.
5%
Antes de 6 meses 10%
Antes de 12 meses 15%
Después de 12 meses Se exigirán los intereses de demora pero de excluirán

las sanciones.
20%

El recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las auto-liquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la auto-liquidación o declaración.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Los recargos del A. 27 son compatibles con los del A. 28.

El importe de los recargos se reducirá en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo dentro del plazo. El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

Los recargos del período ejecutivo, según el Artículo 28 de la LGT estos recargos se devengan con el inicio del período ejecutivo, con excepción de actuaciones recaudatorias en el marco de la asistencia mutua, salvo que se disponga lo contrario.

Son de tres tipos:

  • Recargo ejecutivo: es del 5% y se realiza dentro del período ejecutivo. Se ingresa la liquidación y el recargo del 5% lo ingresas cuando la Administración te lo notifique.
  • Recargo de apremio reducido: es del 10%. El período ejecutivo finaliza y te llega la notificación de la providencia de apremio (o carta de apremio) en donde se establece la cuota a liquidar y el recargo de apremio reducido, que el del 10%. En este caso ingresas la liquidación y el 10% de esta, tal y como se dispone en la providencia de apremio.
  • Recargo de apremio ordinario: es del 20%. Si no ingresas se sigue con el procedimiento. Debes ingresar el total de la liquidación y el 20% cuando la Administración te lo notifique.

 

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Ana, la fundadora de "La Oposicion se ha comido mi tiempo", es una ex opositora que ha convertido su experiencia en una plataforma de apoyo para otros estudiantes opositores. Con un enfoque en la gestión del tiempo y las estrategias de estudio, su objetivo es hacer que la preparación para la oposición sea menos estresante y más eficaz.

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